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Así lo expresa el Tribunal Supremo en la sentencia 298/2004 de 12 de marzo: «el objeto del delito debe de tener un limite cuantitativo y cualitativo mínimo, pues el ámbito del tipo no puede ampliarse de forma tan desmesurada que alcance a la transmisión de sustancias que, por su extrema desnaturalización cualitativa o su extrema nimiedad cuantitativa, carezcan de efectos potencialmente dañinos que sirven de fundamento a la prohibición penal».

El asesoramiento jurídico puede ayudarte a comprender tus derechos legales, evaluar las pruebas en tu contra y elaborar una estrategia de defensa sólida. Además, un abogado experimentado puede negociar con la fiscalía para obtener penas reducidas o alternativas al encarcelamiento.

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En un supuesto como este, en el que la posesión de la marihuana por parte de nuestro cliente resultaba fuera de duda, la defensa debía centrarse en que la posesión de la sustancia no estaba destinada al tráfico sino al consumo propio.

Cuando a una persona se le confisca una variedad o cantidad de droga que supera los límites establecidos y no acredita con pruebas el consumo propio o compartido.

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La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia, que hace verdaderamente necesario su uso prolongado para evitar el síndrome de abstinencia.

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La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el dato de la cantidad de droga aprehendida es relevante para determinar si la posesión de la misma estaba destinada al tráfico o al consumo propio, fijándose unos límites para cada una de las sustancias.

Antonio Lozano, socio principal de JL ABOGADOS, es un reconocido experto en el ámbito del tráfico de drogas. Con una vasta experiencia en la defensa de clientes acusados de este tipo de delitos, su profundo conocimiento de la legislación aplicable y su habilidad para desarrollar estrategias legales efectivas hacen de él un recurso imprescindible en estos casos.

Fundamento destacado.- 3.three: Ahora bien, es necesario establecer si en el presente caso ha existido el elemento esencial configurado por la agravante constituida en el artworkículo doscientos noventa y siete del Código Penal, al respecto, el Acuerdo Plenario N° tres guión dos mil cinco /CJ-116, ha precisado los aIcances de la citada agravante, relacionada a la intervención de tres o más agentes en este tipo de ilícitos, precisando que no basta la sola existencia o concurrencia sin más de una pluralidad de agentes (tres o más), sino es imperativo el conocimiento por parte de cada participante de la intervención de por lo menos tres personas en la misión del delito, contando con ella para su comisión; asimismo, la decisión conjunta o común del hecho en sus rasgos esenciales, para poder vincular funcionalmente los distintos aportes al delito, en consecuencia la unión de agentes deberá click here efectuarse con interés común. En el caso de autos en torno a lo expuesto, se evidencia la inexistencia de la decisión conjunta por parte de los agentes, para la realización del evento delictivo, denotando ausencia de interés común, es decir el provecho, la utilidad que obtendrían todos de la realización del ilícito al que aportaban cada uno con su actuar, pues conforme se nota de los hechos el procesado José Guerra Chujandama, ha trabajado para los recurrentes pues les entregaba el dinero producto de la venta de la droga, conforme lo ha sostenido en su declaración preliminar, frente a las circunstancias de su intervención por private policial, donde desde un primer momento señala que la mercadería le period otorgada para la venta por la recurrente de nombre «Elvira», y ante el juicio oral en la confrontación que sostuvo con los procesados, – véase fojas setecientos cinco y siguientes lo ratificó, ésta circunstancia además ha sido reconocida en la sentencia recurrida, que ha indicado que Guerra Chujandama, ha sido utilizado por sus coacusados para la realización del delito; en tal sentido se evidencia la relación de read more dependencia que mantenía frente a sus coprocesador, por tanto no se encuentra corroborado que los tres 10ían el objetivo común de promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas; por tanto se determina la inexistencia de un nexo más intenso more info con sus coacusados, siendo su rol no de relevancia sino de carácter periférico, no constituyendo por ende su conducta los alcances de la agravante prevista; en tal sentido evidenciado que no existe concurrencia de tres o más personas informe al plenario descrito corresponde no aplicar la agravante, prevista en el inciso seis del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal, en el presente caso.

Sumilla: i) El Tribunal de juzgamiento no se halla vinculado a las declaraciones vertidas en juicio oral, toda vez que puede recurrir a las declaraciones previas que los sujetos procesales brindaron en las etapas previas del proceso penal, esta facultad se ejercerá bajo los estándares de debido proceso fijados por este Supremo Tribunal en ejecutoria vinculante, ii) Es obligación de los jueces, por cuanto constituye parte basic de la motivación, la evaluación y pronunciamiento sobre la vigencia de la ley penal en el tiempo, toda vez que se debe garantizar al procesado el conocimiento de la norma que se aplica en su encausamiento cuando esta hubiera sido modificada, iii) La desvinculación del planteamiento fiscal se halla sometido al procedimiento establecido en el artworkículo doscientos ochenta y cinco guión A, y conforme al Acuerdo Plenario Nº 4-2007/CJ-116.

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